TALLER 11 Realizar una comparación desde un enfoque de análisis económico del derecho los principios estructurales contenidos en la jurisprudencia colombiana y particularmente la sentencia C 793/09 con relaciona a la jurisprudencia española y alemana sobre la materia
Dice la Sentencia C-793/09 entre otras consideraciones
"Estado social de derecho, contexto económico y social, mínimo vital y deberes frente a grupos marginados y discriminados
La jurisprudencia constitucional ha señalado que a partir de la cláusula del Estado Social de Derecho, en ocasiones, el análisis de constitucionalidad de las normas debe hacerse teniendo en cuenta el contexto económico y social en el que están llamadas a desenvolverse, lo cual, a su vez, puede implicar una consideración al derecho al mínimo vital y a los deberes de las autoridades en torno a la igualdad de grupos marginados y discriminados.
En la Sentencia C-776 de 2003 la Corte hizo un completo desarrollo de la doctrina constitucional sobre el Estado Social de Derecho como una forma de organización estatal encaminada a “realizar la justicia social y la dignidad humana mediante la sujeción de las autoridades públicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional”[11].
Señaló la Corte en esa sentencia que el principio del Estado Social de Derecho, en el ámbito de la relación entre las autoridades y la persona individualmente considerada se ve reforzado por los principios fundamentales de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad (art. 1° de la C.P.) y la igualdad (art. 13 de la C.P.), aspectos que, siguiendo la línea trazada por la Corte, pueden desarrollarse en los siguientes términos:
En relación con el principio fundamental de la dignidad humana, la Corte destacó que éste comprende el derecho de las personas a realizar sus capacidades y “… a llevar una existencia con sentido, en un ambiente libre de miedo frente a la carencia de lo materialmente necesario e indispensable para subsistir dignamente.”[12]
El trabajo como principio fundante del Estado Social de Derecho, implica la intervención del Estado en la economía,“para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos”[13] (artículo 334 inciso 2 C.P.). En este sentido el derecho al trabajo se encuentra en íntima conexión con la dignidad humana, puesto que es el medio a través del cual la persona puede satisfacer sus necesidades vitales y desarrollarse de manera autónoma, razón por la cual es objeto de especial protección constitucional (artículos 25 y 53 C.P.).
En cuanto hace a la solidaridad, como tercer pilar del Estado Social de Derecho, puede decirse que es un principio fundamental que apunta a las obligaciones que se imponen al Estado y a la sociedad frente a las personas que por razones individuales o estructurales, no están en condiciones de satisfacer de manera autónoma sus requerimientos vitales. De allí se desprenden, por ejemplo, las previsiones sobre la seguridad social (C.P. Artículo 48) o el deber de asistencia a las personas de la tercera edad o a los indigentes (C.P. Artículo 46) o la política de atención a las personas con discapacidad (C.P. Artículo 47), y otras, como las que se dirigen a enfrentar el problema del desempleo o a la atención integral de la población desplazada.
Finalmente, para la Corte, el principio y derecho fundamental a la igualdad, considerado en sus múltiples manifestaciones, “… incluyendo la igualdad de oportunidades, la igualdad real y efectiva o las acciones afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados y de personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (artículo 13, C.P.)–, representa la garantía más tangible del Estado Social de derecho para el individuo o para grupos de personas expuestos a sufrir un deterioro de sus condiciones de vida como sujetos de una sociedad democrática –donde todas las personas merecen la misma consideración y respeto en cuanto seres humanos.”[14]
Para la Corte, las medidas que, en el marco de un Estado Social de Derecho se adopten por las autoridades con el propósito de asegurar y promover condiciones de vida dignas para la totalidad de la población, han de consultar la realidad fáctica sobre la cual habrán de surtir efectos, aspecto que, entonces, es preciso tener en cuenta cuando se trate de evaluar la constitucionalidad de tales medidas."
Para efectos dela ubicación de jurisprudencia española y alemana entre a siguiente link
TALLER 10 REALIZAR COMPARACION DESDE EL ANALISIS ECONOMICO DEL DERECHO LA INSTITCION JURDICA Y POLTICA DE LA SOBERANIA ALIMENTARIA INCORPORADA POR PARTE DE LOS PAISES ANDINOS EN SU REGULACION REGIONAL Y CONSTITUCIONAL
SOBERANIA ALIMENTARIA Normatividad Andina
CONPES 113 Colombia
SOBERANIA ALIMENTARIA EN EL ALBA
NORMATIVA INTERNACIONAL SOBRE SEGURIDAD ALIMENTARIA
Bruselas, 12.1.2000 LIBRO BLANCO SOBRE SEGURIDAD ALIMENTARIA
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ENLACES
SOBERANIA ALIMENTARIA
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TALLER 1 REALIZAR COMPARACION DESDE UNA PERSPECTIVA ESTRUCTURALISTA; FUNCIONALISTA, ANALISIS ECONOMICO DEL DERECHO O DE HERMENEUTICA POSMODERNA SOBRE UN DERECHO DE LA CONSTITUCION DE IRAK Y DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. A CONTINUACION LOS TEXTOS DE LOS ARTICULADOS RESPECTIVOS
Waleed Saleh Profesor titular de Lengua y Literatura árabe en la Universidad Autónoma de Madrid
TALLER 2 REALIZAR COMPARACION DESDE UNA PERSPECTIVA ESTRUCTURALISTA; FUNCIONALISTA, ANALISIS ECONOMICO DEL DERECHO O DE HERMENEUTICA POSMODERNA SOBRE UN DERECHO DE LA CONSTITUCION DE VENEZUELA Y ECUADOR, Y DE LAS CONSTITCIONES DE COLOMBIA Y ESPAÑA A CONTINUACION LOS TEXTOS DE LOS ARTICULADOS RESPECTIVOS
TALLER 3
EXAMEN FINAL DERECHO COMPARADO
Grupo Sábado
Profesor: Juan Pablo Galeano Rey. Noviembre 27 2010
1.. Usted encontrará dos enunciados: el primero de los cuales una tesis (convincente o no convincente), y el segundo una argumentación (convincentes o no convincentes). En cada caso la palabra “porque” enlaza las dos proposiciones formuladas, dándole a la segunda el carácter de causa de la primera. En los dos casos, después de juzgar acerca tanto de lo convincente o no de la tesis y de la argumentación, como de la relación existente entre ellas, resuelva la pregunta planteada y explique la respuesta correcta elegida dentro de las siguientes posibilidades y que puede concluir personalmente del tema:
A. Si la tesis y el argumento son convincentes y el argumento es una explicación correcta de la tesis.
B. Si la tesis y el argumento son convincentes pero el argumento No es una explicación correcta de la tesis
C. Si la tesis es convincente pero el argumento es una proposición no convincente
D.. Si la tesis es no convincente pero el argumento es una proposición convincente.
E. Si tanto la tesis como el argumento son proposiciones no convincentes
1. El tertium comparationis en el caso de la reelección presidencial estadounidense y el colombiano de se vincula con la estabilidad de políticas del ejecutivo
PORQUE
En el caso estadounidense Roosevelt llevaba 4 periodos y en el caso colombiano de Uribe dos, y no admitir la reelección rompería con la estabilidad de esas políticas
2.En el caso venezolano el principio de Alternabilidad es el que permite proteger la estructura básica de la constitución
PORQUE
Por ejemplo cuando se permite la reelección del ejecutivo se garantiza la indiscutible manifestación soberana de los ciudadanos afirmando su soberanía
3. En el sitio de producción las sentencia del la Corte Suprema de la India la estructura básica tiene que ver integralmente con:
a) Los derechos fundamentales y La Estructura federal de la India
b) La revisión jurídica
c) El modelo democrático de la India
d) El Estado de Derecho
e) El modelo republicano
4. Desde una comparación estructuralista la Enmienda 22 de USA y el artículo 197 colombiano en lo relacionado con el tipo de Trasplante es:
a) Solamente valorativo
b) Pragmático y ahorrador de costos
c) Generador de legitimidad y Valorativo
d) Complejo
e) Ninguno de los anteriores es Incorporación Juridica
5. En un santo no previsto originalmente en el constitucionalismo de la India y de acuerdo a la C 141 de 2010 dela Corete colombiana, las diferencias fundamentales que distinguen al juicio de sustitución del juicio de intangibilidad y del juicio de violación de un contenido material de la Constitución, consisten en:
a) La premisa mayor del juicio de sustitución está específicamente plasmada en un artículo de la Constitución en los otros no
b) En el juicio de intangibilidad no se presenta la violación de un principio o regla intocable En el de sustitución si
c) En el control material ordinario tiene por objeto constatar una contradicción entre normas En los otros dos no
d) En el juicio de sustitución se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrirá, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles. En los otros dos juicios no
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA SALA CONSTITUCIONAL Abril 29 de 2008
“.....el caso bajo estudio se pretende la interpretación de normas y principios constitucionales, con el objeto de precisar el alcance y contenido inequívoco, en relación con los supuestos concretos establecidos en los artículos 6 y 230 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre esta solicitud, se advierte que esta Sala ya se ha pronunciado expresamente con anterioridad varias oportunidades sobre el alcance y contenido de tales disposiciones normativas, en sentencias Nros. 1.488/06, 2.413/06 y 1.974/07, en las cuales la Sala no sólo resolvió las dudas alegadas en torno a casos similares, sino se evidencia que persiste en ella el criterio de interpretación asentado previamente.
En tal sentido, la Sala reitera que la reelección no es tan sólo un derecho individual por parte del pasible de serlo, sino que además es un “(…) derecho de los electores a cuyo arbitrio queda la decisión de confirmar la idoneidad o no del reelegible, y que al serle sustraída dicha posibilidad mediante una reforma realizada por un poder no constituyente, se realizó un acto de sustracción de la soberanía popular, quedando dicha posibilidad de forma exclusiva, y dentro de los límites que impone a todo poder los derechos humanos, inherentes a la persona humana, al poder constituyente, el cual basado en razones de reestructuración del Estado puede imponer condiciones o modificar el ejercicio de derechos en razón de la evolución de toda sociedad así como de la dinámica social. (…) No puede entonces, alterarse la voluntad del soberano, por medio de instrumentos parciales y que no tengan su origen en el propio poder constituyente, es a él al cual corresponde la última palabra, teniendo como se ha dicho como único límite, los derechos inherentes a la persona humana y derivados de su propia dignidad (…)” -Cfr. Sentencia de la Sala Nº 1.488 del 28 de julio de 2006-.
En consecuencia, esta Sala insiste que “(…) la reelección en nuestro ordenamiento no supone un cambio de régimen o forma del Estado, y muy por el contrario, reafirma y fortalece los mecanismos de participación dentro del Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia, que estableció el Constituyente en 1999 (…)”. De igual manera,
“(…) la reelección, amplía y da progresividad al derecho de elección que tienen los ciudadanos, y optimiza los mecanismos de control por parte de la sociedad respecto de sus gobernantes, haciéndolos examinadores y juzgadores directos de la administración que pretenda reelegirse, y por lo mismo, constituye un verdadero acto de soberanía y de ejercicio directo de la contraloría social. Negar lo anterior, es tanto como negar la existencia de sociedades cambiantes y en constante dinámica e interacción. Es pretender concebir el Derecho Constitucional como un derecho pétreo e inconmovible, ajeno a las necesidades sociales. Mas aún, en nuestras sociedades, donde estas necesidades sociales son tan ingentes, los cambios constitucionales son más necesarios en la medida en que se constate su existencia para mejorar las condiciones de los ciudadanos en peor situación socioeconómica, pues la norma constitucional sólo debe estar a su servicio (…)” -Cfr. Sentencia de la Sala Nº 1.488 del 28 de julio de 2006-.
Por tales razones, no puede afirmarse que la reelección sea un principio incompatible con la democracia y, por el contrario, puede señalarse que la misma, dentro de un Estado de Derecho que garantice la justicia y los derechos de los ciudadanos, puede ser una herramienta útil que garantice la continuidad en el desarrollo de las iniciativas que beneficien a la sociedad, o simplemente sirva para que dichos ciudadanos manifiesten directamente su censura por un gobierno que considere no ha realizado sus acciones en consonancia con las necesidades sociales, bajo los parámetros establecidos en la propia Constitución -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 23 del 22 de enero de 2003 y 1.488 del 28 de julio de 2006-.
Igualmente, la Sala ha señalado respecto a los mecanismos para la modificación del régimen de reelección de cargos públicos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “(…) al no ser la reelección sucesiva contraria a los valores democráticos que informan el ordenamiento jurídico constitucional -en los cuales el carácter participativo de la democracia en Venezuela refuerza y profundiza el ejercicio ético y responsable de la soberanía-, aquellos cargos de elección popular en los cuales el Constituyente haya establecido límites para la reelección, éstos pueden perfectamente ser revisados, modificados o eliminados, a través de los mecanismos de reforma constitucional previstos en la Constitución de 1999 (…)” -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 2.413/06 y 1.974/07-.”
Por lo pedagógico de la decisión, transcribí textualmente este estracto, para que no queden dudas jurídicas.
Es más, la antigua Corte Suprema de Justicia, en tiempos de la IV República, en sentencia del 19 de enero de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, aprobaron la convocatoria de un referendo, basados justamente en que la soberanía residía en el pueblo, tal como lo precisaba artículo 4 de la Constitución del 61, y el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, e insertaron el derecho a la participación, el cual ingresó a nuestro derecho interno por la rendija de los derechos humanos innominados (no positivisados) establecidos en el artículo 50 de esa Constitución. De esta manera se consultó al pueblo venezolano, si estaba o no de acuerdo, sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, como mecanismo de revisión constitucional para la transformación integral del estado venezolano.
Por las razones antes expuestas, se justifica jurídicamente y políticamente, de manera inmediata, la posibilidad que el Comandante-Presidente Chávez pueda postularse nuevamente a la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela
CONSTITUCION DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ENMIENMDA 22
Enmienda 22
LIMITACIÓN DEL EJERCICIO DE LOS PRESIDENTES A DOS PERIODOS
Esta enmienda fue propuesta el 24 de marzo de 1947 y su ratificación tuvo lugar el 27 de febrero de 1951.
SECCIÓN 1
Ninguna persona podrá ser elegida más de dos veces para el cargo de Presidente, y nadie que haya ocupado el cargo de Presidente, o que haya hecho las veces de Presidente por más de dos años de un periodo para el cual fue elegida otra persona, podrá ser elegido más de una vez para el cargo de Presidente. Empero, este artículo no se aplicará a ninguna persona que haya ocupado el cargo de Presidente cuando dicho artículo fue propuesto por el Congreso, y no impedirá que la persona que esté ocupando el cargo de Presidente, o que haga las veces de Presidente durante el periodo en que este artículo entre en vigor, ocupe el cargo de Presidente o haga las veces de Presidente por el resto de dicho periodo.
Enmienda 22
SECCIÓN 2
Este artículo no tendrá efecto alguno, a menos que haya sido ratificado como una enmienda a la Constitución por las Asambleas Legislativas de tres cuartas partes de los distintos Estados, en un plazo de siete años a partir de la fecha en que el Congreso lo someta a la consideración de los Estados
TALLER 4
4.1 En el tema de la tutela (mecanismo de protección de derechos fundamentales establecido en la constitución colombiana) realice un ejercicio de comparación hermenéutico posmoderno con el recurso de amparo español, considerando adicionalmente qué papel juega el Tribunal constitucional español y la corte constitucional colombiana.
Revise los textos respectivos y sus contextos. Revise el metodo general que comprende los cinco casos y relize una comparación fuincionalista finalmente determine que funciones del derecho comparado se presentan en este proceso.
4.2 Luego del largo proceso de negociación se culmina con la aprobación interna del TLC en los congresos colombiano y estadounidense, en el capítulo de propiedad intelectual del tratado se acoge básicamente la ley de patentes estadounidense que sigue el esquema del Acuerdo ADPIC Revise el caso de patentes vegetales y animales en su eventual trasplante. Parte del hecho que como del enunciado del problema el texto del la legislación de USA sigue el esquema del ADPIC la confrontación se realiza con este ultimo y no con la propia legislación de USA.
TALLER CINCO
REALIZAR COMPARACION DESDE UNA PERSPECTIVA FUNCIONALISTA O DE ANALISIS ECONOMICO DEL DERECHO, EN RELACION CON EL EL ART 33 DE LA CONSTITUCION DE BOLIVIA DEL AÑO 2009 SOBRE DERECHOS DE LA NATURALEZA CON LOS FRMANTES LEGALES DE LA CONSTITCIONES DE ECUADOR Y DE ALEMANIA SOBRE LA MISMA MATERIA.
EN EL SIGUIENTE ENLACE ENCONTRARA INFORMACION RELACIONADA CON LOS FRMANTES LEGALES DE LAS 3 CONSTITUCIONES RELACIONADAS, ASI COMO INFORMACION SOBRE EL CONTEXTO Y DISCUSION VINCULADO CON LOS FORMANTES DOCTRINALES.
DETERMINE EL TIPO DE TRANSPLANTE QUE SE PRESENTE Y LAS FUNCIONES DEL DERECHO COMPARADO QUE SE CUMPLEN EN ESTE CASO.
Bolivia: La Ley de la Madre Tierra:
Bolivia da a la naturaleza los mismos derechos que al hombre.
En un destacada iniciativa, una ley apoyada por el gobierno y la gente de Bolvia propone establecer un Ministerio de la Madre Tierra y otorgar a la naturaleza igualdad de derechos con el ser humano.
Bolivia está por pasar la primera ley en el mundo que le otorga a la naturaleza los mismos derechos que a los seres humanos, haciendo al hombre, a la planta, al animal, al río o a la montaña, iguales. La Ley de la Madre Tierra, acordada por los políticos y con un fuerte apoyo popular, redefine las riquezas minerales del país como “bendiciones” y propone radicales medidas de conservación para reducir la contaminación y controlar la industria.
La nueva legislación boliviana otorga 11 derechos básicos a la naturaleza, entre los que destacan:
el derecho a la vida y a la existencia;
el derecho a continuar ciclos vitales y procesos libre de la alteración humana;
el derecho a no tener su estructura celular contaminada o alterada genéticamente;
el derecho “a no ser afectada por mega infraestructuras y proyectos de desarrollo que afecten el balance de los ecosistemas y las comunidades de los pobladores locales”;
el derecho al aire limpio y al agua pura;
el derecho al equilibrio;
el derecho a no ser contaminada;
el derecho a no tener su estructura celular contaminada o alterada genéticamente
Y quizás, lo más interesante: el derecho “a no ser afectada por mega infraestructuras y proyectos de desarrollo que afecten el balance de los ecosistemas y las comunidades de los pobladores locales”, lo que en teoría prácticamente bloquearía la mayoría de los proyectos petroleros, mineros y de extracción de recursos naturales.
TALLER 6
COMPARAR JURSIPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL C-370 DE 2006 DESDE UN ENFOQUE HERMENEUTICO CON LA JURSIPRUDENCIA INTERAMERICANA Y EUROPEA SOBRE DERECHO ALA LIBERTAD DE EXPRESION DESDE EL PUNTO DE VISTAS DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, APLICANDO EL METODO COMAPRADO DE 1. TERTIUM,2. IDENTIDFICACION DE NORMAS E INSTITUCIONES JURIDICAS RELACIONADAS 3. CONTEXTOS COLOMBIANO, INTERAMERICANO Y EUROPEO SOBRE LA MATERIA 4. SEMJANZAS Y DIFERENCIAS Y 5. IMPACTO, IDENTIFICANDO RECEPCIONES (CON O SON TRANSPLANTE), INCORPORACIONES (CON O SIN RECEPCION), Y MUTACIONES. IDENTIFICAR Y EXPLICAR LAS FUNCIONES DEL DERECHO COMPARADO QUE SE EVIDENCIAN EN ESTE CASO
los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales revisado de conformidad con el Protocolo no 11 completado por los Protocolos no 1 y 6
TALLER 7
Comparar Hermeneuticamente en el tema de interpretación prejudicial los siguientes pronunciamientos judiciales que ponen de presente la aplicabilidad del derecho andino y europeo respectivamente los tribunales europea y andino y como la corte constitucional colombiana los esta recepcionando.
Tribunal Andino
Tribunal Europeo
Documentos Doctrinales
Corte Constitucional colombiana
Corte Constitucional colombiana Auto 054/04
Corte Constitucional colombiana Auto 036/99
Para la revisión de dichos autos es importante considerar un pronunciamiemto previo que sobre la competencia del Tribunal Andino se había dado por parte del Corte en
Determinar de acuerdo al método de comparación Tertium comparationis, formantes, contextos, similitudes y semejanzas, y valoracion de trasplantes o incorporación, eficacia o eficiencia y validez y justicia.
El derecho comunitario andino se caracteriza por ser autónomo, tener efecto coercitivo; integrarse a los ordenamientos jurídicos nacionales, en donde sus efectos son directos; prevalecer sobre el derecho de los Estados Miembros; representar un derecho único para toda la comunidad, y ser de aplicación uniforme”. Este adecuado criterio nos sirve para introducirnos al análisis del recurso de Interpretación preju-dicial en la Comunidad Andina, toda vez que del estudio se desprenderá la confirmación de los elementos de este criterio.
La doctrina en forma unánime sostiene que la interpretación prejudicial tiene su origen en Europa, con el Tratado de la Comunidad Europea (conocido como Tratado de Roma), conforme lo sustentan los profesores Mangas Martín y Liñan Nogueras quienes resaltan que la función encomendada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea es la de “garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del tratado de la Comunidad” y por tanto, los jueces comunitarios deben compartir el ejercicio de la función jurisdiccional con los órganos jurisdiccionales de los países miembros que son los llamados a aplicar en primera instancia las normas comunitarias, debiéndose convertir en los jueces ordinarios del Derecho Comunitario.
La Interpretación Prejudicial es un mecanismo de cooperación judicial por el cual el órgano jurisdiccional nacional y el Tribunal de Justicia, en el orden de sus propias competencias, son llamados a contribuir directa y recíprocamente en la elaboración de una decisión”.
El artículo 32 del Tratado de Creación del TJAC (modificado por el protocolo de suscrito en Cochabamba, Bolivia) establece: “Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros”. Colombia hace parte del la CAN y sus normas son obligatorias.
Klaus-Dieter Borchandt, en el sistema europeo tiene la interpretación prejudicial tiene el mismo objetivo de garantizar una aplicación uniforme del derecho comunitario y destacan la importancia de esta figura para la protección de los derechos individuales.
Sección Tercera
PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO DE CREACION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA
De la Interpretación Prejudicial
Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.
Artículo 33.- Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.
En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.
Artículo 34.- En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referida al caso concreto. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante lo cual podrá referirse a éstos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada.
Artículo 35.- El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal.
Artículo 36.- Los Países Miembros de la Comunidad Andina velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y en particular de la observancia por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la presente Sección.
CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA
casas